Declaración de nulidad por lesividad de una cláusula limitando a 600 € la cobertura del Seguro de Defensa Jurídica anexo a un seguro de automóvil
La STS nº 101/21, de 24 de febrero (JUR 2021\70802), ponente la Exma. Sra. Doña Mª Ángeles Parra Lucán, ha declarado LESIVA la cláusula de limitación de 600 € para el Seguro de Defensa Jurídica convenido como anexo en capítulo aparte a un seguro de automóvil razonando que, cuando se suscribe una la póliza de seguro de automóvil en la que se incluye en capítulo aparte un Seguro de Defensa Jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 c) de la LCS, la expectativa razonable del asegurado es que, en caso de que se produzca la contingencia asegurada y sea necesario hacer uso de la cobertura, es decir, en caso de que se sufra un accidente y sea necesario utilizar la cobertura del Seguro de Defensa Jurídica, bien sea de manera pasiva para defenderse, o bien sea de manera activa para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, pueda hacerse sin mayores problemas. Es lo que coloquialmente se denomina “estar cubierto”.
Sin embargo, la fijación en la póliza de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza, lo que supone frustrar las expectativas razonables del asegurado y la finalidad económica del contrato de seguro al que se le priva de su causa.
El artículo 1.261 del Código civil señala que no hay contrato sino cuando concurran los tres requisitos que en él se indican que son consentimiento, objeto y causa. Si no concurre alguno de estos requisitos estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho.
La causa en sentido objetivo se define e identifica por la función económico social o práctica del contrato que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico (STS 17.XII.04 RJ 2005\1813).
El artículo 3 de la LCS distingue entre cláusulas LESIVAS y LIMITATIVAS. Las limitativas son válidas aun cuando no sean favorables para el asegurado, siempre que éste haya prestado su consentimiento. Pero las cláusulas lesivas son inválidas siempre, puesto que es un concepto más estricto que el de cláusula limitativa ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre nulas por su carácter lesivo o abusivo. La aludida STS nº 101/21, de 24 de febrero señala que dentro del concepto de LESIVAS deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido (STS nº 273/16, de 22 de abril y 303/03, de 20 de marzo).
A pesar de tan clara doctrina y de los dos años transcurridos, la experiencia procesal nos muestra que, frecuentemente, las aseguradoras demandadas en base a la nulidad por lesividad de este tipo de cláusula se oponen alegando que la limitación de la cobertura del Seguro de Defensa Jurídica es perfectamente válida por ser acorde con la prima pagada y que, si el asegurado hubiera deseado una cobertura más amplia, debería haber pagado una prima mayor, por lo que colocan la “RATIO DECIDENDI” de la STS nº 101/21, de 24 de febrero en el importe de la prima, cuando es todo lo contrario. Así, el Fundamento de Derecho TERCERO punto 2 señala textualmente lo siguiente:
“El argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor”.
Por tanto, la base de la fundamentación de la comentada STS nada tiene que ver con cuál sea la prima abonada por la cobertura contratada. Tampoco tiene nada que ver con que la cobertura sea ilimitada para el caso de que los servicios de defensa jurídica sean prestados por el mismo asegurador y limitada a 600 € para el caso de libre elección de profesionales.
El caso analizado por el TS se trataba de un taxista de profesión que contrató una póliza de seguro de automóvil con un Seguro de Defensa Jurídica en capítulo aparte dentro de la misma póliza. El taxista falleció en un accidente de circulación y sus familiares perjudicados hicieron uso del Seguro de Defensa Jurídica para reclamar la indemnización al tercero responsable civil.
Obviamente, la limitación a 600 € resultó notoriamente insuficiente por lo que los familiares perjudicados accionaron contra la aseguradora con la que se había contratado el Seguro de Defensa Jurídica (FIAT en aquella ocasión) para reclamar el importe efectivamente satisfecho por los gastos judiciales.
La tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona que estimó íntegramente la demanda. La aseguradora apeló y la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia de instancia por estimar que era irrelevante considerar la cláusula como delimitadora o limitativa y que cumplía los requisitos del artículo 3 de la LCS siendo clara, comprensible y destacada en negrita por lo que no podía pasar inadvertida.
Recurrida en casación, el Tribunal Supremo analizó pormenorizadamente el asunto y declaró la cláusula en cuestión como LESIVA recordando al respecto que el artículo 3 de la LCS señala que las cláusulas de una póliza de seguro en ningún caso podrán tener carácter LESIVO.
El motivo de tal decisión aparece ampliamente razonado en el Fundamento de Derecho TERCERO denominado “Decisión de la sala”.
En el punto 1 se analiza la delimitación cuantitativa en caso de libre designación de profesionales en el seguro de defensa jurídica. Artículos 74 y 76, letras a) a g) de la LCS.
En el apartado 1.iii) se adelanta textualmente lo siguiente:
“Dentro del concepto de «lesivas» deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido (sentencias 273/2016 de 22 abril, y 303/2003, de 20 marzo).
En el apartado 2 del señalado Fundamento de Derecho TERCERO denominado “2. Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación”, se indica que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor y el derecho del asegurado a elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero …. (atención que aquí viene el pero que la Sentencia apelada omite):
“… pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente”.
La STS nº 101/21 sigue señalando lo siguiente:
“Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.
Esto es lo que ha sucedido en el caso puesto que, ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Basta observar los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada.
En atención a lo motivado la sala estima el recurso de casación. Al asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmamos el fallo de la sentencia del juzgado, por las razones expuestas en esta sentencia”.
Por tanto, el fundamento de la decisión del Tribunal Supremo no es ni la diferencia o no de la limitación de la cobertura para el caso de que sea asumida por la propia aseguradora o por profesionales de libre elección, ni tampoco cual sea el importe de la prima. Por el contrario, como se desprende de su lectura, el fundamento de la nulidad por lesividad o no de una cláusula de este tipo es que se vacíe o no de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización abonada por este asegurador sea suficiente, puesto que la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.